El estado de alarma, ¿en qué consiste?

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En estos días, los ciudadanos tanto de España como de otros países del mundo hemos tenido que adaptarnos a las nuevas medidas excepcionales tomadas por los gobiernos debido a la propagación de la pandemia mundial conocida como el COVID-19, decretada como tal por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo.

El fundamento del estado de alarma lo encontramos en el artículo 116 apartados 1 y 2 de la Constitución Española:
Artículo 116
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

 De acuerdo con este artículo, podemos extraer los siguientes elementos esenciales sobre el estado de alarma:
  • El Estado de alarma puede ser declarado únicamente por el Gobierno.
  • Ha de declararse mediante decreto acordado en Consejo de Ministros.
  • El plazo máximo del estado de alarma será de 15 días. En caso de querer ser prorrogado, deberá el Gobierno contar con la autorización del Congreso de los Diputados.
  • El estado de alarma podrá aplicarse a todo el territorio nacional o a parte de él, debiendo ésto especificarse en el decreto que lo declara.

La Ley Orgánica encargada de regular los estados de sitio, excepción y alarma en España es la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio(En adelante LO 4/1981), accesible aquí. Los tres estados solo podrán ser declarados en caso de que circunstancias extraordinarias hicieran imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes. Las medidas que se adopten en estos tres estados, así como la duración de los mismos han de ser las estrictamente necesarias para lograr el reestablecimiento de dicha normalidad.

La declaración de cualquiera de estos tres estados ha de ser inmediatamente publicada en el Boletín Oficial del Estado, y difundida por todos los medios públicos así como por los medios privados que se determinen. En nuestro caso más reciente, la promulgación del estado de alarma a razón de la propagación del COVID-19(recordemos que también se decretó el estado de alarma en España en 2010 a causa de la huelga de controladores aéreos) se realiza a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Los casos en los cuales el Gobierno puede declarar el estado de alarma quedan recogidos en el artículo 4 de la LO 4/1981, y son los siguientes:
  • Catástrofes, calamidades o desgracias públicas(terremotos, inundaciones, incendios...)
  • Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
  • Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
  • Paralización de los servicios públicos esenciales para la comunidad(en determinados casos).

En caso de que alguna de las situaciones anteriores afecte únicamente a alguna comunidad autónoma, el presidente de la misma puede solicitar al Gobierno la aplicación del estado de alarma.

Entre las obligaciones del Gobierno, debe dar cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma, así como de toda la información que le sea solicitada por este organismo. Deberá también dar cuenta al mismo de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con este.

Durante la vigencia del estado de alarma(dentro de su ámbito de aplicación) todas las autoridades civiles de la Administración Pública, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas, Policía Local y demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas quedan bajo las órdenes directas de la autoridad competente, en tanto sean necesarios para la protección de personas, bienes y lugares. La autoridad competente podrá imponer servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza a estas personas.

Tras todo esto, me propongo a enumerar las posibles medidas que el Gobierno puede tomar durante la vigencia del estado de alarma. Estas medidas se encuentran recogidas en el artículo 11 de la LO 4/1981, y son las siguientes:
  • Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas o lugares determinados, o condicionar esta circulación a determinados requisitos.
  • Practicar requisas temporales de todo tipo.
  • Imponer prestaciones personales obligatorias: Se trata de realizar determinados trabajos o prestaciones de manera obligatoria.
  • Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza.
  • Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
  • Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados.




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