La calificación jurídica en el ámbito tributario

 https://www.gomezymoreno.com/wp-content/uploads/logo-agencia-tributaria.png
Para aplicar una norma al caso concreto hay que indagar sobre la naturaleza de los actos, hechos o negocios realizados para determinar si se puede incluir en el presupuesto de hecho de la norma. Es decir, hemos de analizar la realidad para ver si se pueden subsumir en el presupuesto de hecho.

Es el artículo 13 de la Ley General Tributaria el que se refiere a la calificación: “Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. “ → Lo que hace el legislador es permitir que el intérprete pueda calificar el acto realizado por las partes, independientemente de como ellos lo hayan querido llamar. Se ha de hacer la calificación con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho realizado, prescindiendo de los hechos económicos.

Este artículo habilita a la administración para que por sí misma, sin necesidad de acudir a ningún procedimiento especial o judicial, pueda calificar la naturaleza de los hechos, actos o negocios realizados por el contribuyente de forma distinta a como lo han hecho a las partes y aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de esta calificación administrativa.

La calificación es una herramienta importante en manos de la administración para combatir conductas elusivas de tributos, aunque tiene sus límites, que vienen determinados por la naturaleza de los hechos, actos o negocios que se califican puesto que en ningún caso se podrá calificar en base a criterios económicos(consecuencias económicas derivadas de esos hechos).

Contenido de los convenios colectivos: Normativo y obligacional. El contenido mínimo.

 https://cdn.pixabay.com/photo/2016/02/19/11/19/office-1209640_960_720.jpg
El contenido de los Convenios Colectivos puede ser normativo u obligacional.

El contenido normativo constituye la mayor parte de un convenio colectivo. Van siempre dirigidos a los trabajadores del ámbito de aplicación del convenio. Regulan condiciones de trabajo.

Contenido obligacional: Son compromisos a que se compromete los sindicatos o las empresas firmantes del contrato(Ejemplo: Los sindicatos firmantes se comprometen a no convocar una huelga durante la vigencia del convenio). “Las partes firmantes del convenio abogan por el mantenimiento y recuperación de un empleo de calidad” → No es un contenido normativo, es una directiva o un contenido obligacional.

Artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores(en adelante ET): “1. Dentro del respeto a las leyes(vuelve este artículo a introducir el principio de jerarquía normativa. Ley en sentido material, es decir, cualquier norma estatal, tanto Ley como Reglamento), los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario(Se parte de un principio de libertad contractual) y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el periodo de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.
Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
2. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente.
Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma:
a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber de negociar se formalizará en el marco de la negociación de dichos convenios.
b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, el deber de negociar se formalizará a través de la negociación colectiva que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones que se hubieran establecido en los indicados convenios para cumplimentar dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas de complementariedad.
3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refieren los apartados anteriores, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:
a) Determinación de las partes que los conciertan.
b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tal artículo.
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia.
e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83.”


El artículo 85 ET establece un contenido mínimo que debe tener todo convenio: entre este contenido mínimo está el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral en empresas de más de 250 trabajadores.

El contenido mínimo de todo convenio sin perjuicio de la libertad de contratación(ver art) referido anteriormente se encuentra regulado en el artículo 85.3 ET(contenido mínimo formal). Este contenido mínimo consiste en:
  • Determinación de las partes contratantes.
  • Ámbito personal(a qué tipo de trabajador se le va a aplicar), funcional(empresas de comercio, de transporte, de almacenes...), territorial(Si es en todo el territorio nacional, si solo se aplica a la empresa X de Granada...), temporal(tiempo de vigencia del convenio. Los CC admiten una cierta retroactividad con respecto a los efectos económicos. Es una excepción al principio de irretroactividad).
  • Procedimiento para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir de la no aplicación de las condiciones de trabajo a las que se refiere el artículo 82.3 ET
  • Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia → Para que un Convenio Colectivo(en adelante CC) pierda su vigencia, no basta con que llegue el fin de plazo, sino que llegado ese día, para que se cumpla el fin de la vigencia del convenio, es necesario lo que se conoce como un acto de denuncia del convenio, que se ha de producir por alguna de las partes salvo pacto en contrario(art. 86.2 ET). Si hay denuncia, ese CC finaliza.
    En el período de negociación del nuevo convenio, se mantiene el contenido normativo del CC(Condiciones de trabajo). Se mantienen en vigor como mucho por un año, pasado este año que tienen para negociar un nuevo convenio, entramos en el problema de lo que se conoce como “ultractividad” del CC, que lo veremos más adelante.
  • Designación de una comisión paritaria(igual número de representantes de una parte que de otra) de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83.




La retroactividad de las normas tributarias

 https://cdn.pixabay.com/photo/2019/04/02/09/27/income-tax-4097292_960_720.jpg
Según el artículo 9.3 de la Constitución: “Se garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Por esto, en principio se entendía que las normas de Derecho Tributario eran irretroactivas, puesto que se entendía que eran restrictivas de Derechos individuales. Ahora se considera como una obligación, y no como limitador de derechos individuales.

No podemos, por tanto, basarnos en este artículo para declarar la iretroactividad de la norma, que sólo se aplicará al derecho sancionador tributario.

El 10.2 LGT: “Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados en su entrada en vigor, y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie tras ese momento”.

Las normas que regulan las infracciones y sanciones sí que tendrán efectos retroactivos: “No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

La LGT habla de irretroactividad con carácter general, salvo que se diga lo contrario. Es preferible esto por el principio de seguridad jurídica y el de capacidad económica. Las normas retroactivas generan inseguridad jurídica, es por esto que la ley predica la irretroactividad de las normas.

La defensa de estos principios no significa la prohibición constitucional de la retroactividad de las normas jurídicas. Que la Constitución no recoja la retroactividad de las normas jurídicas no significa que quede prohibida. Esta podrá admitirse en cualquier caso, siempre que la norma lo establezca. Ahora bien, será ilegítima siempre que entre en colisión con alguno de los valores de la Constitución Española, en particular con el principio de seguridad jurídica del 9.3 y el 31.1. Las normas de derecho sancionador sí son retroactivas cuando sean más beneficiosas.


Las asociaciones empresariales

  https://cdn.pixabay.com/photo/2017/01/14/10/56/men-1979261_960_720.jpg
¿Cómo se representa y se promueve el interés colectivo de los empresarios? Ojo, estos a nivel de empresa no tienen representación. Tienen los empresarios reconocidos el Derecho de Asociación(art. 22 CE), es un Derecho Fundamental.

Su Régimen Jurídico está regulado entre la Ley de Asociación Sindical de 1977 y la LeyOrgánica del Derecho de Asociación. Esta última está derogada respecto a los trabajadores pero sigue vigente respecto a los empresarios.

Al igual que con los sindicatos, existe una gran pluralidad de asociaciones, las más destacadas se manifiestan a través de la mayor representatividad de las asociaciones empresariales. Existen dos criterios para determinar las asociaciones empresariales más representativas: 1) El número de empresas afiliadas y 2) Número de trabajadores a los que estas empresas afiliadas dan empleo

Se les reconoce potestad a estas asociaciones más representativas para:
1) Negociar convenios colectivos de eficacia general en un ámbito geográfico y funcional determinado. Condiciones:
  • 10% de empresas y trabajadores afectados en el ámbito geográfico y funcional del convenio.
  • Sólo el 15% de trabajadores afectados(aunque no cuenten con el 10% de empresas afiliadas).
Artículo 87.3 y 87.4 ET: “3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:
a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.
b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.
c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de comunidad autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la comunidad autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de la presente ley.
Excepcionalmente se prevén reglas específicas cuando no haya asociaciones empresariales con la suficiente representatividad en un determinado sector(las de ámbito estatal 10% y de CCAA 15%) y cuando sea un convenio de ámbito estatal.
  1. Para la representación institucional de los intereses empresariales y obtención de cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos(DA 6ª ET)
  • Estatal: 10% de empresas y trabajadores.
  • CCAA: 15% de empresas y trabajadores.
D.A. 6ª: “A efectos de ostentar representación institucional en defensa de intereses generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas y otras entidades u organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad representativa las asociaciones empresariales que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal.
Asimismo, podrán también estar representadas las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de los empresarios y trabajadores. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal.
Las organizaciones empresariales que tengan la condición de más representativas con arreglo a esta disposición adicional gozarán de capacidad para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.

Características de la deuda pública

https://cdn.pixabay.com/photo/2014/11/08/18/23/credit-squeeze-522549_960_720.jpg

  •  Es de carácter voluntario. Nadie puede verse obligado a emitir deuda pública.
  • La deuda pública, además de generar ingresos, implica correlativamente la devolución de esas cantidades recibidas, además de retribuir esos préstamos a las personas que lo realizan. Es decir, que además de devolver la cantidad prestada se abonan los intereses pactados
  • Además de procurar la financiación del gasto público cumple un importante papel como instrumento de ordenación económica. En la economía de los Estados la deuda pública es fundamental para conseguir financiación, estabilidad presupuestaria y equilibrio de mercado. Los tributos se pueden subir pero no pueden rebasar un cierto límite porque está prohibido que tengan carácter confiscatorio. Los tributos tienen un tope y no está muy bien visto que los políticos suban los tributos por lo que para obtener financiación es importante la emisión de deuda pública.


Clases de deuda pública
Según el ente que la emite, puede ser:
  1. Deuda pública del Estado → Regulada por la Ley General Presupuestaria
  2. La de las Comunidades Autónomas → Regulada por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
  3. Haciendas locales → Regulada en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Para ayuntamientos y diputaciones.

Si atendemos al lugar donde se hace la emisión podemos diferenciar entre:
  1. Deuda interior: el estado, las comunidades autónomas y los entes locales están investidos de una serie de prerrogativas.
  2. Deuda que se emite en el extranjero: Hay que atender a las leyes del estado extranjero y el Estado pierde las prerrogativas del punto 1.

Puede haber deuda pública singular si los sujetos están identificados o deuda pública general si no se pueden identificar.

En cuanto al plazo de reembolso del capital prestado, se puede dividir en: 1) corto plazo: no más de 18 meses, 2) medio plazo: de 18 meses a 5 años y 3) largo plazo: cuando vaya a ser devuelto en más de 5 años. Las letras del tesoro son de corto o medio plazo, pero normalmente suelen ser a corto plazo, los bonos del estado a corto plazo y por encima están las obligaciones del estado.

También podemos distinguir entre anotaciones en cuenta o títulos valores. Lo normal son las anotaciones en cuenta, que son nominales. En cambio con los títulos valores podría cobrarlo cualquiera porque no eran nominados.


Deuda amortizable y deuda perpetua: La deuda amortizable es la que llega el vencimiento y se puede cobrar, y una deuda perpetua es la que no queda fijado el momento en que va a cobrarse, y es el ente que tiene que pagar el que decide cuándo va a devolver la cantidad de dinero. Tiene poca fiabilidad esta última porque no se sabe cuándo se devolverá, no se establece un plazo determinado, y el establecimiento del plazo tiene el ente emisor la discrecionalidad de establecerla. A cambio de esa inseguridad el interés es más elevado.

Para poder emitir deuda pública, los entes públicos deben estar autorizados por ley. Así lo recoge el artículo 135.3 CE: “El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.

Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.” → La reserva de ley es una garantía, de modo que se asegura que determinadas operaciones de dinero se hacen por órganos representativos del congreso.


El límite al endeudamiento público también viene recogido en este artículo. Dice que toda la deuda pública en relación con el PIB no podrán superar los límites que vienen determinados por la UE, viniendo esto desarrollado por la Ley de Estabilidad Presupuestaria. Según esta ley, el endeudamiento público no podrá superar el 60% del PIB nacional. Aunque existe este límite también se establecen varias excepciones, como situaciones de crisis, catástrofes...

Sujetos legitimados para negociar un convenio colectivo.

 https://cdn.pixabay.com/photo/2017/10/22/05/05/group-of-people-2876774_960_720.jpg
El artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores especifica, para cada ámbito de convenio, unos sujetos legitimados:
- Para Convenios de empresa o inferior(es decir, de la empresa para abajo): por parte de los trabajadores, representaciones unitarias(comité de empresa o delegados de personal) y, si las hay representaciones sindicales(secciones sindicales); por parte empresarial, el empresario o sus representantes legales

Por parte de los trabajadores(art. 87.1.1º ET): “En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. “. En principio están legitimados tanto unos como otros.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales. “ → Los grupos de empresas, en lo económico forman un cuerpo unitario, aunque jurídicamente son autónomos. Según éste artículo(87.1.3º ET), los legitimados para negociar este convenio colectivo serán los mismos que para los convenios sectoriales.

En el caso de los empresarios, en el ámbito de los convenios de empresa o inferior, el legitimado para negociar es el propio empresario(87.3.a) ET) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.

- Convenios de ámbito superior a la empresa(Convenios sectoriales): sindicatos y asociaciones empresariales, respectivamente, más representativas.
Artículo 87.2 ET → En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos. → Los de nivel estatal para cualquier ámbito(estatal, CCAA, provincial... “quien puede con más puede con menos”).

b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos. → Como máximo podrán llevar a cabo un CC en su ámbito.

c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio. = Los sindicatos cuasi más representativos.

Con respecto a los empresarios, en los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

Concepto y estructura del salario en el Derecho laboral español

 https://cdn.pixabay.com/photo/2017/08/30/07/58/money-2696238_960_720.jpg
El artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores(en adelante ET) presume como salario todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación de sus servicios(tanto en dinero como en especie). “Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los períodos de descanso computables como de trabajo(vacaciones, festivos, permisos retribuidos, descanso semanal... son períodos de descanso computables como de trabajo a efectos salariales)”.

En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30% de las percepciones del trabajador, tampoco podrá dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

En cuanto a la forma de remuneración, se refiere a las dos formas tradicionales de calcular el salario: salario por unidad de tiempo(por el número de horas), y salario por unidad de obra(no se tiene en cuenta el tiempo, sino el número de resultados). Aunque existen más formas de calcular el salario, estas son las principales.

Las pagas extras o gratificaciones extraordinarias del artículo 31 ET tienen también consideración de salario y es ese artículo el que establece el derecho de todo trabajador a recibir dos gratificaciones extraordinarias al año. Una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad, y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones. Tiene derecho a esas dos gratificaciones extraordinarias, pero por convenio colectivo podrán establecerse más.

Podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones se prorrateen en las doce mensualidades. Igualmente, si un trabajador empieza a trabajar en mayo, se prorrateará lo que le corresponde.

No tendrán la consideración de salario:
  • Indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral: Hablamos de compensación o indemnización por el gasto que al trabajador le cuesta trabajar. Un caso típico es el llamado “plus de transporte”. Laboralmente no es salario, no es salario porque no retribuye el trabajo ni el tiempo de trabajo. Otros ejemplos son el plus de desgaste, el quebranto de moneda...
  • Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social: Prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social que pudiera recibir el trabajador con carácter sustitutivo del salario. Por ejemplo la prestación por maternidad o desempleo. Esta prestación es abonada por un tercero, no por el empresario por lo que nunca puede calificarse como salario. Tiene naturaleza compensatoria, pues el trabajador no puede trabajar en ese momento.
  • Indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos: En estos casos sí que los paga el empresario, pero no se le remunera el trabajador trabajo efectivo ni períodos de descanso equivalentes al trabajo, sino que el empresario está indemnizando al trabajador. Tienen carácter indemnizatorio, no retributivo.
La estructura del salario está prevista en el 26.3 ET. Se establecerá mediante la negociación colectiva o, en su defecto, en el contrato individual. En cualquier caso, la estructura salarial que se establezca deberá comprender el salario base(fijada por unidad de tiempo o por unidad de obra), esta es la que se configura conforme a la clasificación profesional del trabajador y, en su caso, complementos salariales que podrán ser de tres tipos:
  • Complementos salariales personales: Fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador. Ejemplo: complemento por antigüedad, por conocimiento de idiomas...
  • Complementos salariales en función del trabajo realizado: Ya no importa la persona, sino que ponemos el dato en el aspecto objetivo de la prestación de trabajo. Tenemos dos tipos: 1) Aspecto cualitativo(tipo de trabajo): Ejemplo el plus de altura(para la hostelería de granada en restaurantes que se encuentren a más de 1.500m de altura), 2) aspecto cuantitativo(mayor rendimiento): Un ejemplo sería las primas de productividad
  • Complementos salariales en función de la situación o resultados de la empresa: Depende de en qué situación se encuentre atravesando la empresa. Aquí el clásico es el denominado complemento de participación de beneficios(la empresa, en años de bonanza, puede reservar parte de los beneficios obtenidos para repartirlos entre los trabajadores).
Se pactará mediante convenio colectivo el carácter consolidable o no de estos complementos salariales, no teniendo carácter de consolidable salvo acuerdo en contrato los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

En cuanto a la cuantía salarial, solo vamos a ver una pequeña mención al salario mínimo interprofesional:
La cuantía del salario tiene un tope mínimo, que lo constituye el salario mínimo interprofesional. Se fija cada año con un real decreto, que fija un salario mínimo interprofesional para cada año. El gobierno fija, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:
  • El IPC
  • La productividad nacional
  • El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional
  • La coyuntura económica general.


Entradas destacadas

Cómo acceder a CURSOS GRATUITOS para empleados y desempleados