Según el artículo 9.3 de la Constitución: “Se garantiza la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales”. Por esto, en principio se entendía que las normas
de Derecho Tributario eran irretroactivas, puesto que se entendía
que eran restrictivas de Derechos individuales. Ahora se considera
como una obligación, y no como limitador de derechos individuales.
No podemos, por tanto, basarnos en este artículo para declarar la
iretroactividad de la norma, que sólo se aplicará al derecho
sancionador tributario.
El 10.2 LGT: “Salvo que se disponga lo contrario, las normas
tributarias no tendrán efecto retroactivo, y se aplicarán a los
tributos sin período impositivo devengados en su entrada en vigor, y
a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie tras ese
momento”.
Las
normas que regulan las infracciones y sanciones sí que tendrán
efectos retroactivos: “No
obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y
sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos
retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su
aplicación resulte más favorable para el interesado. “
La LGT habla de irretroactividad con carácter general, salvo que se
diga lo contrario. Es preferible esto por el principio de seguridad
jurídica y el de capacidad económica. Las normas retroactivas
generan inseguridad jurídica, es por esto que la ley predica la
irretroactividad de las normas.
La defensa de estos principios no significa la prohibición
constitucional de la retroactividad de las normas jurídicas. Que la Constitución no recoja la retroactividad de las normas jurídicas no
significa que quede prohibida. Esta podrá admitirse en cualquier
caso, siempre que la norma lo establezca. Ahora bien, será ilegítima
siempre que entre en colisión con alguno de los valores de la
Constitución Española, en particular con el principio de seguridad
jurídica del 9.3 y el 31.1. Las normas de derecho sancionador sí
son retroactivas cuando sean más beneficiosas.
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