La retroactividad de las normas tributarias

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Según el artículo 9.3 de la Constitución: “Se garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Por esto, en principio se entendía que las normas de Derecho Tributario eran irretroactivas, puesto que se entendía que eran restrictivas de Derechos individuales. Ahora se considera como una obligación, y no como limitador de derechos individuales.

No podemos, por tanto, basarnos en este artículo para declarar la iretroactividad de la norma, que sólo se aplicará al derecho sancionador tributario.

El 10.2 LGT: “Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados en su entrada en vigor, y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie tras ese momento”.

Las normas que regulan las infracciones y sanciones sí que tendrán efectos retroactivos: “No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

La LGT habla de irretroactividad con carácter general, salvo que se diga lo contrario. Es preferible esto por el principio de seguridad jurídica y el de capacidad económica. Las normas retroactivas generan inseguridad jurídica, es por esto que la ley predica la irretroactividad de las normas.

La defensa de estos principios no significa la prohibición constitucional de la retroactividad de las normas jurídicas. Que la Constitución no recoja la retroactividad de las normas jurídicas no significa que quede prohibida. Esta podrá admitirse en cualquier caso, siempre que la norma lo establezca. Ahora bien, será ilegítima siempre que entre en colisión con alguno de los valores de la Constitución Española, en particular con el principio de seguridad jurídica del 9.3 y el 31.1. Las normas de derecho sancionador sí son retroactivas cuando sean más beneficiosas.


Las asociaciones empresariales

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¿Cómo se representa y se promueve el interés colectivo de los empresarios? Ojo, estos a nivel de empresa no tienen representación. Tienen los empresarios reconocidos el Derecho de Asociación(art. 22 CE), es un Derecho Fundamental.

Su Régimen Jurídico está regulado entre la Ley de Asociación Sindical de 1977 y la LeyOrgánica del Derecho de Asociación. Esta última está derogada respecto a los trabajadores pero sigue vigente respecto a los empresarios.

Al igual que con los sindicatos, existe una gran pluralidad de asociaciones, las más destacadas se manifiestan a través de la mayor representatividad de las asociaciones empresariales. Existen dos criterios para determinar las asociaciones empresariales más representativas: 1) El número de empresas afiliadas y 2) Número de trabajadores a los que estas empresas afiliadas dan empleo

Se les reconoce potestad a estas asociaciones más representativas para:
1) Negociar convenios colectivos de eficacia general en un ámbito geográfico y funcional determinado. Condiciones:
  • 10% de empresas y trabajadores afectados en el ámbito geográfico y funcional del convenio.
  • Sólo el 15% de trabajadores afectados(aunque no cuenten con el 10% de empresas afiliadas).
Artículo 87.3 y 87.4 ET: “3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:
a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.
b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.
c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de comunidad autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la comunidad autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de la presente ley.
Excepcionalmente se prevén reglas específicas cuando no haya asociaciones empresariales con la suficiente representatividad en un determinado sector(las de ámbito estatal 10% y de CCAA 15%) y cuando sea un convenio de ámbito estatal.
  1. Para la representación institucional de los intereses empresariales y obtención de cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos(DA 6ª ET)
  • Estatal: 10% de empresas y trabajadores.
  • CCAA: 15% de empresas y trabajadores.
D.A. 6ª: “A efectos de ostentar representación institucional en defensa de intereses generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas y otras entidades u organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad representativa las asociaciones empresariales que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal.
Asimismo, podrán también estar representadas las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de los empresarios y trabajadores. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal.
Las organizaciones empresariales que tengan la condición de más representativas con arreglo a esta disposición adicional gozarán de capacidad para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.

Características de la deuda pública

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  •  Es de carácter voluntario. Nadie puede verse obligado a emitir deuda pública.
  • La deuda pública, además de generar ingresos, implica correlativamente la devolución de esas cantidades recibidas, además de retribuir esos préstamos a las personas que lo realizan. Es decir, que además de devolver la cantidad prestada se abonan los intereses pactados
  • Además de procurar la financiación del gasto público cumple un importante papel como instrumento de ordenación económica. En la economía de los Estados la deuda pública es fundamental para conseguir financiación, estabilidad presupuestaria y equilibrio de mercado. Los tributos se pueden subir pero no pueden rebasar un cierto límite porque está prohibido que tengan carácter confiscatorio. Los tributos tienen un tope y no está muy bien visto que los políticos suban los tributos por lo que para obtener financiación es importante la emisión de deuda pública.


Clases de deuda pública
Según el ente que la emite, puede ser:
  1. Deuda pública del Estado → Regulada por la Ley General Presupuestaria
  2. La de las Comunidades Autónomas → Regulada por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
  3. Haciendas locales → Regulada en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Para ayuntamientos y diputaciones.

Si atendemos al lugar donde se hace la emisión podemos diferenciar entre:
  1. Deuda interior: el estado, las comunidades autónomas y los entes locales están investidos de una serie de prerrogativas.
  2. Deuda que se emite en el extranjero: Hay que atender a las leyes del estado extranjero y el Estado pierde las prerrogativas del punto 1.

Puede haber deuda pública singular si los sujetos están identificados o deuda pública general si no se pueden identificar.

En cuanto al plazo de reembolso del capital prestado, se puede dividir en: 1) corto plazo: no más de 18 meses, 2) medio plazo: de 18 meses a 5 años y 3) largo plazo: cuando vaya a ser devuelto en más de 5 años. Las letras del tesoro son de corto o medio plazo, pero normalmente suelen ser a corto plazo, los bonos del estado a corto plazo y por encima están las obligaciones del estado.

También podemos distinguir entre anotaciones en cuenta o títulos valores. Lo normal son las anotaciones en cuenta, que son nominales. En cambio con los títulos valores podría cobrarlo cualquiera porque no eran nominados.


Deuda amortizable y deuda perpetua: La deuda amortizable es la que llega el vencimiento y se puede cobrar, y una deuda perpetua es la que no queda fijado el momento en que va a cobrarse, y es el ente que tiene que pagar el que decide cuándo va a devolver la cantidad de dinero. Tiene poca fiabilidad esta última porque no se sabe cuándo se devolverá, no se establece un plazo determinado, y el establecimiento del plazo tiene el ente emisor la discrecionalidad de establecerla. A cambio de esa inseguridad el interés es más elevado.

Para poder emitir deuda pública, los entes públicos deben estar autorizados por ley. Así lo recoge el artículo 135.3 CE: “El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.

Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.” → La reserva de ley es una garantía, de modo que se asegura que determinadas operaciones de dinero se hacen por órganos representativos del congreso.


El límite al endeudamiento público también viene recogido en este artículo. Dice que toda la deuda pública en relación con el PIB no podrán superar los límites que vienen determinados por la UE, viniendo esto desarrollado por la Ley de Estabilidad Presupuestaria. Según esta ley, el endeudamiento público no podrá superar el 60% del PIB nacional. Aunque existe este límite también se establecen varias excepciones, como situaciones de crisis, catástrofes...

Sujetos legitimados para negociar un convenio colectivo.

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El artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores especifica, para cada ámbito de convenio, unos sujetos legitimados:
- Para Convenios de empresa o inferior(es decir, de la empresa para abajo): por parte de los trabajadores, representaciones unitarias(comité de empresa o delegados de personal) y, si las hay representaciones sindicales(secciones sindicales); por parte empresarial, el empresario o sus representantes legales

Por parte de los trabajadores(art. 87.1.1º ET): “En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. “. En principio están legitimados tanto unos como otros.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales. “ → Los grupos de empresas, en lo económico forman un cuerpo unitario, aunque jurídicamente son autónomos. Según éste artículo(87.1.3º ET), los legitimados para negociar este convenio colectivo serán los mismos que para los convenios sectoriales.

En el caso de los empresarios, en el ámbito de los convenios de empresa o inferior, el legitimado para negociar es el propio empresario(87.3.a) ET) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.

- Convenios de ámbito superior a la empresa(Convenios sectoriales): sindicatos y asociaciones empresariales, respectivamente, más representativas.
Artículo 87.2 ET → En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos. → Los de nivel estatal para cualquier ámbito(estatal, CCAA, provincial... “quien puede con más puede con menos”).

b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos. → Como máximo podrán llevar a cabo un CC en su ámbito.

c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio. = Los sindicatos cuasi más representativos.

Con respecto a los empresarios, en los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

Concepto y estructura del salario en el Derecho laboral español

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El artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores(en adelante ET) presume como salario todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación de sus servicios(tanto en dinero como en especie). “Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los períodos de descanso computables como de trabajo(vacaciones, festivos, permisos retribuidos, descanso semanal... son períodos de descanso computables como de trabajo a efectos salariales)”.

En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30% de las percepciones del trabajador, tampoco podrá dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

En cuanto a la forma de remuneración, se refiere a las dos formas tradicionales de calcular el salario: salario por unidad de tiempo(por el número de horas), y salario por unidad de obra(no se tiene en cuenta el tiempo, sino el número de resultados). Aunque existen más formas de calcular el salario, estas son las principales.

Las pagas extras o gratificaciones extraordinarias del artículo 31 ET tienen también consideración de salario y es ese artículo el que establece el derecho de todo trabajador a recibir dos gratificaciones extraordinarias al año. Una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad, y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones. Tiene derecho a esas dos gratificaciones extraordinarias, pero por convenio colectivo podrán establecerse más.

Podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones se prorrateen en las doce mensualidades. Igualmente, si un trabajador empieza a trabajar en mayo, se prorrateará lo que le corresponde.

No tendrán la consideración de salario:
  • Indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral: Hablamos de compensación o indemnización por el gasto que al trabajador le cuesta trabajar. Un caso típico es el llamado “plus de transporte”. Laboralmente no es salario, no es salario porque no retribuye el trabajo ni el tiempo de trabajo. Otros ejemplos son el plus de desgaste, el quebranto de moneda...
  • Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social: Prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social que pudiera recibir el trabajador con carácter sustitutivo del salario. Por ejemplo la prestación por maternidad o desempleo. Esta prestación es abonada por un tercero, no por el empresario por lo que nunca puede calificarse como salario. Tiene naturaleza compensatoria, pues el trabajador no puede trabajar en ese momento.
  • Indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos: En estos casos sí que los paga el empresario, pero no se le remunera el trabajador trabajo efectivo ni períodos de descanso equivalentes al trabajo, sino que el empresario está indemnizando al trabajador. Tienen carácter indemnizatorio, no retributivo.
La estructura del salario está prevista en el 26.3 ET. Se establecerá mediante la negociación colectiva o, en su defecto, en el contrato individual. En cualquier caso, la estructura salarial que se establezca deberá comprender el salario base(fijada por unidad de tiempo o por unidad de obra), esta es la que se configura conforme a la clasificación profesional del trabajador y, en su caso, complementos salariales que podrán ser de tres tipos:
  • Complementos salariales personales: Fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador. Ejemplo: complemento por antigüedad, por conocimiento de idiomas...
  • Complementos salariales en función del trabajo realizado: Ya no importa la persona, sino que ponemos el dato en el aspecto objetivo de la prestación de trabajo. Tenemos dos tipos: 1) Aspecto cualitativo(tipo de trabajo): Ejemplo el plus de altura(para la hostelería de granada en restaurantes que se encuentren a más de 1.500m de altura), 2) aspecto cuantitativo(mayor rendimiento): Un ejemplo sería las primas de productividad
  • Complementos salariales en función de la situación o resultados de la empresa: Depende de en qué situación se encuentre atravesando la empresa. Aquí el clásico es el denominado complemento de participación de beneficios(la empresa, en años de bonanza, puede reservar parte de los beneficios obtenidos para repartirlos entre los trabajadores).
Se pactará mediante convenio colectivo el carácter consolidable o no de estos complementos salariales, no teniendo carácter de consolidable salvo acuerdo en contrato los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

En cuanto a la cuantía salarial, solo vamos a ver una pequeña mención al salario mínimo interprofesional:
La cuantía del salario tiene un tope mínimo, que lo constituye el salario mínimo interprofesional. Se fija cada año con un real decreto, que fija un salario mínimo interprofesional para cada año. El gobierno fija, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:
  • El IPC
  • La productividad nacional
  • El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional
  • La coyuntura económica general.


El hecho imponible: Concepto, función y naturaleza.

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El hecho imponible está definido en el artículo 20.1 LGT: “El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.” Lógicamente, cada tributo tendrá su hecho imponible que originará el deber de tributar en el tributo en cuestión.

Por tanto, el hecho imponible permite la clasificación objetiva de los tributos. Cumple dos funciones:
  • Es el presupuesto configurador del tributo: Permite distinguir entre impuesto, tasa o contribución especial.
  • Es el origen de la obligación tributaria principal: Si no se realiza el hecho imponible de un tributo, no generaremos la obligación tributaria.
A estas funciones podemos sumarle otra, y es que el hecho imponible representa la manifestación del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo a la capacidad económica.

La naturaleza de este hecho imponible es jurídica. Puesto que las fuente de la obligación tributaria es la ley, la naturaleza siempre va a ser jurídica. Es necesaria una ley que lo recoja como hecho imponible, sino nunca lo será.

Se plantean varios problemas respecto de la realización del hecho imponible:
  • ¿Cuándo se produce el devengo?
  • ¿Cuándo hay que pagar?
El devengo se regula en el artículo 21.1 LGT: “El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

Es decir, se trata de saber cuándo nace esta obligación, cuándo estamos obligados a pagar un tributo. La obligación tributaria nace por la realización del hecho imponible, pero se perfecciona cuando se aplica, es decir, cuando la obligación tributaria se cuantifica(cuando se exija). Ambos momentos (nacimiento y cuantificación) no tienen por qué coincidir en el tiempo. Coinciden, por ejemplo en el IVA y no coinciden en el IRPF.

La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota en un momento distinto al del devengo.

Los criterios que fundamentan el establecimiento del hecho imponible se recogen en la Constitución. El legislador, a la hora de establecer un tributo, debe tener en cuenta los principios constitucionales de justicia tributaria(capacidad económica, progresividad, igualdad...).

Ya sabemos que en la práctica totalidad de los impuestos los hechos imponibles están configurados atendiendo a manifestaciones ciertas de capacidad económica.

En cuanto a la estructura del hecho imponible, se compone de dos elementos:
  • Elemento objetivo: Hecho o acto que denota capacidad económica y que se grava. Dentro de este elemento, hemos de distinguir cuatro aspectos:
    1) Elemento material: Qué grava ese tributo
    2) Elemento espacial: Dónde se ha de realizar dicho hecho imponible
    3) Elemento temporal: Cuándo se ha de realizar el hecho imponible
    4) Elemento cuantitativo: Cuánto
  • Elemento subjetivo: Está relacionado con el sujeto que realiza el hecho imponible.

La inspección de trabajo: sistema, funciones y actas

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La Inspección de Trabajo está regulada en la Ley de inspección de trabajo

El Sistema de inspección de trabajo y seguridad social está constituido por el conjunto de principios legales, normas, órganos, personal y medios materiales, incluidos los informáticos, que contribuyen al adecuado cumplimiento de la misión que tiene encomendada. La inspección de trabajo cuenta con funcionarios con el fin de vigilar y controlar la aplicación de la normativa laboral. En cuanto a sus orígenes, nace en 1906.


Sobre su estructura, nos habla el artículo 3.1 del personal encargado. Habla de un Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de un Cuerpo de Subinspectores Laborales, cada uno tiene sus correspondientes funciones.


Las funciones de los inspectores de Trabajo son:
  • Función de vigilancia y control: Vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos.
  • Función de asistencia técnica: Proporcionar información y asistencia técnica a las empresas con ocasión del ejercicio de la función inspectora, así como a los trabajadores y a sus representantes, a entidades y organismos de la Seguridad Social...
  • Función de conciliación, mediación y arbitraje: Conciliación y mediación en huelgas y otros conflictos cuando la misma sea aceptada por las partes. Arbitraje en huelgas y otros conflictos laborales cuando las partes expresamente lo soliciten.
Las funciones de los Subinspectores laborales son complementarias a la de los inspectores. Entre ellas encontramos: La comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en materia de empleo, la comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores del 16 años, la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales...


En cuanto a su ámbito de actuación, lo encontramos regulado en el artículo 19 LIT. Está regulado con carácter amplio, “allí donde se ejecuten trabajos por cuenta ajena”. Encontramos una excepción en el punto 2 de este artículo: los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones Públicas se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo y seguridad social en las materias no afectadas por la misma según lo que se establezca reglamentariamente.

La Inspección de Trabajo cuenta con unos derechos y garantías para llevar a cabo su labor. Son medios para llevar a cabo sus funciones:
  • Visita: Pueden entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una inspección deberán identificarse documentalmente y comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha identificación y comunicación puedan perjudicar al éxito de sus funciones. En esa visita pueden acompañarse de las personas que necesite.
  • Requerimientos de información: Pueden pedir la información necesaria para llevar a cabo la inspección. Pueden requerir información al empresario o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.
  • Comparecencia: Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.
La actuación inspectora concluye con un acta. Existen distintos tipos:
  • Acta de advertencia: Sirven para advertir y requerir al sujeto responsable en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores o sus representantes. También sirven para requerir al sujeto responsable para que en el plazo que se señale adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden social o subsane las deficiencias observadas en materia de prevención de riesgos laborales.
  • Actas de infracción: Con ella sí se inicia un procedimiento sancionador con el acta del Inspector de Trabajo, pero hemos de remarcar que él no sanciona, sólo indica lo ocurrido y es la Administración correspondiente la que se encarga de imponer la sanción conforme a la Ley. “El inspector no sanciona, es quien lo propone mediante esa acta de infracción que constata el incumplimiento de la Ley”. Esta es la ordinaria.
    Existe un segundo tipo: El acta de infracción por obstrucción. ¿Qué es obstrucción? Cualquier comportamiento de un sujeto que impida la actuación inspectora.
  • Actas de liquidación: Materia específica de seguridad social. En concreto, de materia recaudatoria. Incumplimiento de la normativa de Seguridad Social. Aquí además de la sanción por infracción tendrá que reponer la correspondiente diferencia económica.




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