El
hecho imponible está definido en el artículo 20.1 LGT: “El
hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar
cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria principal.”
Lógicamente, cada tributo tendrá su hecho imponible que originará
el deber de tributar en el tributo en cuestión.
Por
tanto, el hecho imponible permite la clasificación objetiva de los
tributos. Cumple dos funciones:
- Es el presupuesto configurador del tributo: Permite distinguir entre impuesto, tasa o contribución especial.
- Es el origen de la obligación tributaria principal: Si no se realiza el hecho imponible de un tributo, no generaremos la obligación tributaria.
A estas
funciones podemos sumarle otra, y es que el hecho imponible
representa la manifestación del deber de contribuir al sostenimiento
de los gastos públicos, de acuerdo a la capacidad económica.
La
naturaleza de este hecho imponible es jurídica. Puesto que las
fuente de la obligación tributaria es la ley, la naturaleza siempre
va a ser jurídica. Es necesaria una ley que lo recoja como hecho
imponible, sino nunca lo será.
Se
plantean varios problemas respecto de la realización del hecho
imponible:
- ¿Cuándo se produce el devengo?
- ¿Cuándo hay que pagar?
El
devengo se regula en el artículo 21.1 LGT: “El devengo
es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en
el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria
principal.
La fecha del devengo determina
las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación
tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.”
Es decir, se
trata de saber cuándo nace esta obligación, cuándo estamos
obligados a pagar un tributo. La obligación tributaria nace por la
realización del hecho imponible, pero se perfecciona cuando se
aplica, es decir, cuando la obligación tributaria se
cuantifica(cuando se exija). Ambos momentos (nacimiento y
cuantificación) no tienen por qué coincidir en el tiempo.
Coinciden, por ejemplo en el IVA y no coinciden en el IRPF.
La ley propia de
cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota en un
momento distinto al del devengo.
Los criterios
que fundamentan el establecimiento del hecho imponible se recogen en
la Constitución. El legislador, a la hora de establecer un tributo, debe tener en cuenta los principios constitucionales de justicia tributaria(capacidad económica, progresividad, igualdad...).
Ya sabemos que
en la práctica totalidad de los impuestos los hechos imponibles
están configurados atendiendo a manifestaciones ciertas de capacidad
económica.
En cuanto a la
estructura del hecho imponible, se compone de dos elementos:
- Elemento objetivo: Hecho o acto que denota capacidad económica y que se grava. Dentro de este elemento, hemos de distinguir cuatro aspectos:1) Elemento material: Qué grava ese tributo2) Elemento espacial: Dónde se ha de realizar dicho hecho imponible3) Elemento temporal: Cuándo se ha de realizar el hecho imponible4) Elemento cuantitativo: Cuánto
- Elemento subjetivo: Está relacionado con el sujeto que realiza el hecho imponible.
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