El hecho imponible: Concepto, función y naturaleza.

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El hecho imponible está definido en el artículo 20.1 LGT: “El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.” Lógicamente, cada tributo tendrá su hecho imponible que originará el deber de tributar en el tributo en cuestión.

Por tanto, el hecho imponible permite la clasificación objetiva de los tributos. Cumple dos funciones:
  • Es el presupuesto configurador del tributo: Permite distinguir entre impuesto, tasa o contribución especial.
  • Es el origen de la obligación tributaria principal: Si no se realiza el hecho imponible de un tributo, no generaremos la obligación tributaria.
A estas funciones podemos sumarle otra, y es que el hecho imponible representa la manifestación del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo a la capacidad económica.

La naturaleza de este hecho imponible es jurídica. Puesto que las fuente de la obligación tributaria es la ley, la naturaleza siempre va a ser jurídica. Es necesaria una ley que lo recoja como hecho imponible, sino nunca lo será.

Se plantean varios problemas respecto de la realización del hecho imponible:
  • ¿Cuándo se produce el devengo?
  • ¿Cuándo hay que pagar?
El devengo se regula en el artículo 21.1 LGT: “El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

Es decir, se trata de saber cuándo nace esta obligación, cuándo estamos obligados a pagar un tributo. La obligación tributaria nace por la realización del hecho imponible, pero se perfecciona cuando se aplica, es decir, cuando la obligación tributaria se cuantifica(cuando se exija). Ambos momentos (nacimiento y cuantificación) no tienen por qué coincidir en el tiempo. Coinciden, por ejemplo en el IVA y no coinciden en el IRPF.

La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota en un momento distinto al del devengo.

Los criterios que fundamentan el establecimiento del hecho imponible se recogen en la Constitución. El legislador, a la hora de establecer un tributo, debe tener en cuenta los principios constitucionales de justicia tributaria(capacidad económica, progresividad, igualdad...).

Ya sabemos que en la práctica totalidad de los impuestos los hechos imponibles están configurados atendiendo a manifestaciones ciertas de capacidad económica.

En cuanto a la estructura del hecho imponible, se compone de dos elementos:
  • Elemento objetivo: Hecho o acto que denota capacidad económica y que se grava. Dentro de este elemento, hemos de distinguir cuatro aspectos:
    1) Elemento material: Qué grava ese tributo
    2) Elemento espacial: Dónde se ha de realizar dicho hecho imponible
    3) Elemento temporal: Cuándo se ha de realizar el hecho imponible
    4) Elemento cuantitativo: Cuánto
  • Elemento subjetivo: Está relacionado con el sujeto que realiza el hecho imponible.

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