Las sociedades mercantiles pueden sufrir determinadas
operaciones de reestructuración. Estas operaciones de reestructuración pueden suponer un cambio sustancial en el contrato de sociedad.
Estas modificaciones se caracterizan por suponer un cambio en la estructura de las sociedades mercantiles, que puede afectar a la
organización patrimonial o personal de estas. Por tanto, puede suponer un cambio en la posición jurídica patrimonial y administrativa de los socios.
Existen diferentes tipos de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y se encuentran regulados en la
Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Esta Ley regula para todas las sociedades mercantiles las diferentes modificaciones estructurales, consistentes en la
transformación,
fusión,
escisión o
cesión global de
activo y pasivo, incluido el traslado internacional del domicilio
social.
En virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto,
conservando su personalidad jurídica. La transformación de la sociedad debe ser acordada necesariamente por la junta de socios.
El acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos y
formalidades establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma. Los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo podrán separarse
de la sociedad que se transforma, conforme a lo dispuesto para las
sociedades de responsabilidad limitada.
En virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas
se
integran en una única sociedad mediante la
transmisión en bloque de sus
patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se
extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad
resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que
se fusionan
La fusión en una nueva sociedad implicará la
extinción de cada una de las sociedades que se fusionan y la transmisión
en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad,
que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de
aquéllas. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción
de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por
sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se
extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad
absorbente en la cuantía que proceda.
La fusión habrá de ser acordada necesariamente por la junta de socios de
cada una de las sociedades que participen en ella, ajustándose
estrictamente al proyecto común de fusión, con los requisitos y
formalidades establecidos en el régimen de las sociedades que se
fusionan. Cualquier acuerdo de una sociedad que modifique el proyecto de
fusión equivaldrá al rechazo de la propuesta
La escisión puede ser de distintas clases:
1)
Escisión total: Se produce cuando una sociedad se extingue, con
división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las
cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de
nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo
los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las
sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en
la sociedad que se escinde.
2)
Escisión parcial: Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión
universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada
una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades
de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad
que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales
de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su
respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta
el capital social en la cuantía necesaria
3)
Segregación:Se entiende por segregación el
traspaso en bloque por sucesión universal
de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las
cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo
a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de
las sociedades beneficiarias.
- LA CESIÓN GLOBAL DE ACTIVO Y PASIVO
Una sociedad podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por
sucesión universal, a uno o a varios socios o terceros, a cambio de una
contraprestación que
no podrá consistir en acciones, participaciones o
cuotas de socio del cesionario. La sociedad cedente quedará extinguida si la contraprestación fuese
recibida
total y directamente por los socios. En todo caso, la
contraprestación que reciba cada socio deberá respetar las normas
aplicables a la cuota de liquidación.
- EL TRASLADO INTERNACIONAL DEL DOMICILIO SOCIAL
El traslado al extranjero del domicilio de una sociedad inscrita
constituida conforme a la ley española sólo podrá realizarse si el
Estado a cuyo territorio se traslada
permite el mantenimiento de la
personalidad jurídica de la sociedad. No podrán trasladar el domicilio al extranjero las sociedades en
liquidación ni aquellas que se encuentren en concurso de acreedores